Valle García de Novales, Socia Directora
Uno de los efectos menos conocidos de los Incoterms es que sirven para atribuir la competencia jurisdiccional internacional y territorial
Sabemos que las reglas Incoterms son estándares internacionales ampliamente aceptados que sirven para precisar el lugar de entrega de la mercancía, cuándo se transmite al comprador el riesgo de pérdida o daño de la mercancía y el reparto de costes entre el vendedor y el comprador, tanto en una compraventa internacional, como doméstica.
Sin embargo, uno de los efectos menos conocidos de las reglas Incoterms es que sirven para atribuir la competencia de jurisdicción internacional en un conflicto entre vendedor y comprador derivado de una compraventa internacional.
Los Incoterms en el marco del Reglamento de Bruselas I bis
El Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis), aplicable desde el 10 de enero de 2015, determina, de manera supletoria en defecto de pacto expreso por las partes (choice of forum), qué tribunales de la UE son competentes para resolver litigios transfronterizos y facilita el reconocimiento y ejecución rápida de resoluciones judiciales entre Estados miembros, eliminando el procedimiento de exequátur, en materia civil y mercantil.
Este Reglamento establece una regla básica de atribución de competencia judicial en el artículo 4 (los Tribunales del domicilio del demandado en cualquier Estado Miembro) y una serie de reglas especiales tanto internacionales como territoriales, entre las que destaca, en materia contractual, la competencia del órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda, aclarando que en materia de compraventa de mercadería y salvo pacto en contrario, este tribunal será el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías (art. 7.1. a).
Varias Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), entre ellas la C-87/10 “Electroesteel”, de 9 de junio de 2011, establecen que para determinar el lugar de entrega en el sentido del artículo 7, número 1, letra b), primer guion, del Reglamento, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta todos los términos y todas las cláusulas pertinentes de dicho contrato, incluidos, en su caso, los términos y cláusulas generalmente reconocidos y consagrados por los usos mercantiles internacionales, como los Incoterms, dado que permiten identificar dicho lugar de manera clara.
En definitiva, la regla Incoterms pactada por las partes de un contrato de compraventa entre empresas de la Unión Europea, al definir con precisión el lugar de entrega, sirven para atribuir la competencia judicial, en defecto de elección expresa de otro foro por las partes.
Esta doctrina la encontramos, por ejemplo, en una reciente Sentencia del Tribunal de Casación Civil italiano de 10 de mayo de 2024 (Corte di Cassazione Civile Ord. Sez. 2. Núm. 12854, 2024): “el uso de una regla Incoterms en un contrato de compraventa determina el lugar físico de entrega de la mercancía y atribuye la competencia judicial a los tribunales del lugar de entrega”.
Los Incoterms cuando no cabe aplicar el Reglamento de Bruselas I bis
Sin embargo, Bruselas I bis no resulta aplicable para atribuir jurisdicción en litigios de los que es parte una empresa no establecida en un Estado Miembro.
Por eso, la Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 383/2023 de 14 de marzo del 2025 resulta muy interesante, porque atribuye a las reglas Incoterms los mismos efectos aclaratorios del lugar de entrega y por tanto, de atribución de la competencia judicial, en un litigio entre una empresa española (demandante) y otra turca (demandada), donde no cabe aplicar Bruselas I bis.
Razona la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, al no estar la demandada domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea, la competencia judicial internacional se rige por la legislación interna, que en España es el art. 22 quinquies a) LOPJ, que atribuye a los Tribunales españoles la competencia cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España:
“El contrato establece «Incoterm EXWORK Oiartzun» y, por tanto, no solo la transmisión del riesgo se produce cuando Geka pone a disposición de la adquirente la máquina en Oiartzun, sino que define, al tiempo, la competencia internacional y territorial (SSTJUE de 3 de mayo de 2007, C-386/05, Color Drack; y 9 de junio de 2011, C-87/10, Electrosteel).
Los Incoterms son una serie de usos y prácticas comerciales codificados y elaborados por la Cámara de Comercio Internacional, con un reconocimiento muy elevado, que regula la interpretación de los vocablos más utilizados en la compraventa internacional, en relación a la obligación de la entrega de la cosa y su procedimiento, la transferencia de los riesgos, y de los gastos y la facilitación de documentos. Por ello, sirven para precisar el juez del lugar de la entrega”.
Relación entre la elección de foro y de ley aplicable al contrato de compraventa internacional
Reflexionemos ahora sobre cómo afecta esta atribución por defecto de la competencia jurisdiccional a la elección de la ley aplicable al mismo contrato.
En materia de compraventa internacional, las empresas de la Unión Europea tienen absoluta libertad de elección de la ley aplicable a sus contratos internacionales, incluso si la ley elegida es la de un tercer país. Solo en ausencia de elección expresa (choice of law), se aplicará por defecto la ley del país donde tenga su domicilio habitual el vendedor (art. 4.1. a) del Reglamento Roma I).
Imaginemos un contrato de compraventa internacional, como el que describe la Sentencia de la A.P. de Guipúzcoa aquí comentada, en que las partes no han elegido ni la ley aplicable ni el sistema de solución de conflictos, una situación que, por experiencia, me atrevería a decir que supone el 90% de las transacciones comerciales internacionales en la práctica. En el caso de la Sentencia comentada, entre un vendedor español y un comprador turco, la ley aplicable por defecto sería la española (domicilio del vendedor) y los tribunales competentes, como hemos visto, serían los de Guipúzcoa, porque al haberse pactado la venta en condiciones ExWorks Oiartzun, la entrega se produce en Guipúzcoa (lugar de cumplimiento de la obligación).
Supongamos ahora que en lugar de haber pactado la entrega en condiciones ExWorks, las partes hubieran acordado la entrega en condiciones DAP establecimiento del comprador en Ankara (Incoterms 2020), por supuesto, sin pacto expreso sobre ley aplicable o jurisdicción. En este caso, la ley aplicable al contrato sería, por defecto, la española (Reglamento Roma I), pero la jurisdicción correspondería, en aplicación de la doctrina comentada en este artículo, a los Tribunales de Ankara en Turquía (lugar del cumplimiento de la obligación).
Cualquier abogado entiende que tener un contrato sujeto a las leyes de un país y a los tribunales de otro, es una situación jurídicamente posible, pero indeseable en la práctica. Una razón más para evitar, en la medida de lo posible las Reglas Incoterms “D” (las únicas que implican entrega en destino) en posición vendedora y para recomendar, encarecidamente, un acuerdo expreso sobre la ley aplicable y los tribunales competentes en los contratos internacionales de compraventa.
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