Desde el 20 de marzo de 2024 es obligatorio incluir una cláusula de control de exportaciones para evitar las reexportaciones a Rusia y Bielorrusia
No es ningún secreto que la situación geopolítica que estamos viviendo tensiona cada vez más las relaciones comerciales con determinados países. La guerra comercial entre China y Estados Unidos o la ocupación de Ucrania son solo algunos ejemplos de situaciones que han derivado en un endurecimiento del control de exportaciones, que se traducen fundamentalmente en el control y/o prohibición de importación o exportación de determinados productos.
Como asesores de comercio exterior hemos insistido siempre en la importancia de insertar una cláusula contractual de control de exportaciones, pues ayuda a las empresas a demostrar la diligencia debida en el control de sus operaciones internacionales. A través de esta cláusula, el distribuidor y/o el cliente final garantizan que el destino de los productos adquiridos será el que se ha estipulado en el contrato y que, en ningún caso se reexportarán, directa o indirectamente, a ninguno de los países sancionados por la Unión Europea.
Sin embargo, esta cláusula de control de importaciones deja de ser una mera recomendación en algunos casos, para convertirse en una obligación impuesta por la propia normativa sancionadora. Así ocurre, por ejemplo, en el Reglamento (UE) 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación de Ucrania, o en el Reglamento (CE) 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania
Como consecuencia de las sanciones aplicables a Rusia y Bielorrusia, determinadas partidas arancelarias tienen asociadas restricciones o condiciones específicas para la exportación a cualquier país. En concreto, desde el 20 de marzo de 2024, al vender, suministrar, transferir o exportar a un tercer país determinados productos o tecnología, los exportadores están obligados a prohibir contractualmente la reexportación de dichos productos a Rusia y/o Bielorrusia, así como la reexportación para su utilización en Rusia y/o Bielorrusia.
Productos afectados
- Productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial (Anexo XI del Reglamento 833/2014 y Anexo XVII del Reglamento 765/2006). Es importante tener en cuenta que el texto se refiere a «productos adecuados para», no a «productos destinados a», lo que en la práctica conlleva a productos que no están necesariamente destinados al sector de la aviación, pero son adecuados para este sector, estarían sancionados.
- Carburorreactores y aditivos para carburantes (Anexo XX del Reglamento 833/2014 y Anexo XXVIII del Reglamento 765/2006)
- Determinadas armas de fuego y otras armas (Anexo XXXV del Reglamento 833/2014 y Anexo XVI del Reglamento 765/2006).
- Artículos comunes de alta prioridad incluidos en la lista del Anexo XL del Reglamento 833/2014 y del Anexo XXX del Reglamento 765/2006: productos entre los cuales destacan los circuitos electrónicos integrados, aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen y otros datos, aparatos de radionavegación, condensadores, unidades de proceso, convertidores estáticos, etc.
- Armas de fuego y municiones incluidas en la lista del Anexo I del Reglamento (UE) 258/2012.
Dentro de estos Anexos se relacionan partidas específicas (no son descripciones técnicas, como las que nos podemos encontrar en el Anexo VII del Reglamento 833/2014 o las del Reglamento de Doble Uso). Además, el contrato deberá incluir medidas correctoras y acciones “adecuadas” para el caso de que alguna de las contrapartes incumpla dicha prohibición. En el supuesto de que se produzca un incumplimiento de la cláusula de control de exportaciones, el exportador deberá informar de ello a la mayor brevedad posible a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido.
Excepciones
Esta obligación no resultará aplicable:
- A operaciones con algunos de los países socios, que, por el momento, son EEUU, Japón, Reino Unido, Corea del Sur, Australia, Canadá, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, Liechtenstein e Islandia.
- A la ejecución de los contratos relativos a los productos clasificados en los códigos NC 8457 10, 8458 11, 8458 91, 8459 61 y 8466 93, enumerados en los Anexos XL y XXX.
- A la ejecución de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023 (en el caso de Rusia) y del 1 de julio de 2024 (en el caso de Bielorrusia) relativos a productos que no sean los mencionados en el punto anterior.
- A los contratos públicos celebrados con un poder público de un tercer país o con una organización internacional.
Finalmente, resulta conveniente recordar que si nos encontramos en alguno de los supuestos mencionados, es necesario añadir indicaciones específicas en la casilla 44 del DUA de exportación (código Y227 “El contrato prohíbe la reexportación a Rusia y la reexportación para su uso en Rusia” o el código Y230 “El contrato prohíbe la reexportación a Bielorrusia y la reexportación para su uso en Bielorrusia”) y la Aduana puede solicitar la aportación del contrato.
¿Quiere saber más sobre cómo afectan las sanciones internacionales a la exportación de sus productos? Escríbanos a info@garciadenovales.es